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Sentencias de Cortes de Apelaciones

Subcategoría destinada a las sentencias de las cortes de apelaciones de Chile sobre materias de consumidores.

Corte de Santiago condena a Universidad Andrés Bello por cobro abusivo en contrato de adhesión

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La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al plantel universitario privado a pagar una multa por infracción a la Ley del Consumidor, al considerar abusivas algunas de las cláusulas contenidas en su contrato de prestación de servicios.  

En fallo unánime (causa rol 1905-2011), los ministros de la Primera Sala Lamberto Cisternas, Javier Moya y el abogado integrante Ángel Cruchaga, determinaron que la Universidad Andrés Bello debe pagar una multa 50 Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes a $1.982.450, y rebajar el arancel a un porcentaje de 20% de la matrícula en el caso de la estudiante Carolina Ravinet Patiño.

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Corte de Apelaciones de Santiago, determina que DELL debe respetar precios de computadores ofertada por internet

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La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a una empresa de computadores por infracción a la Ley del Consumidor al no respetar el precio promocionado en una oferta del sitio web de la compañía.
 
En fallo unánime (en causa rol 4870-2010), Tercera Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros María Soledad Melo y Joaquín Billard, y el abogado Bernardo Lara- ratificó resolución que obliga a la empresa Dell a pagar una multa de $ 200.000 (doscientos mil pesos) y entregar tres computadores Dell Vostro 1500a un precio de $ 31.889 cada uno, tal como se habían ofertado por internet.

La sentencia ratifica el criterio Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura que condenó a Dell Computer Chile Ltda. por  una denuncia presentada por el empresario Matías Campos Salas.
 
El demandante compró en el sitio web tres computadores Dell Vostro 1500 a un precio total de  $ 109.853 pesos, el 24 de marzo de 2008; sin embargo, la empresa nunca los entregó al valor ofertado, argumentando un error en la publicación de la página web.
 
La resolución del tribunal de alzada determina que la empresa no puede modificar unilateralmente el precio ofrecido en internet, ya que vulnera el equilibrio en la relación consumidor – proveedor.
 
“Es un hecho no controvertido en la litis, la existencia de publicitar un precio determinado en la página web de la denunciada y demandada, y la sola circunstancia que el artículo 13 de la ley 19.496 prevé que la negativa a la venta de bienes o servicios en las condiciones ofertadas, cualquiera sea la forma, incluyendo aquellas realizadas mediante una página web, necesariamente y siguiendo un criterio que estamos en presencia de un estatuto especial, debe implicar una oferta legítima y jurídicamente obligaría para quien la ofrece”, dice el fallo.
 
La resolución agrega:  “Siguiendo esa línea argumental, no es posible que mediante la existencia de normas modificatorias dadas por la propia denunciada y que se encuentran protocolizadas en una Notaría, bajo el epígrafe Término y Condiciones Generales de Venta, pueda ser modificada la oferta, ya que en ese caso siempre la opción del comprador quedaría sujeta al mero arbitrio del vendedor, aún cuando ya se hubiere configurado el acuerdo de voluntad (…)  en cuanto a la formación del consentimiento, atendida la naturaleza  y objetivos de la Ley 19.496 y, además, del claro tenor de lo consignado en la parte final de su artículo décimo tercero, se configurará éste con cualquier acto de aceptación del comprador y es así como consta de los antecedentes que obran en la causa, donde el comprador no sólo realizó actos propios de la aceptación, sino que además, acompañó diversos documentos que dan cuenta que dicho consentimiento se completo, incluso al comunicar mediante un correo electrónico la vendedora su agradecimiento de la compra con la frase "gracias por su compra en línea”.
 
“Que, en relación a la fundamentación del apelante en cuanto al precio, en el sentido que este no sería real, cabe señalar al efecto, como ya se dijo, la negociación se realizó inserta  en una norma especial y bajo el régimen de un estatuto que tiende a la protección del consumidor, y el precio ofertado aparece  más bien como un precio real, dentro de una campaña de publicidad, tal como acaece normalmente en el  mundo del retail”, concluye.

Ver fallo Corte de Santiago
 
Ver fallo de Primera Instancia

Corte de Apelaciones condena a Clínica Vespucio por hurto a paciente

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La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la Clínica Vespucio a pagar una indemnización de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) a paciente que fue víctima de un hurto al interior del establecimiento mientras se realizaba una serie de exámenes.  

En fallo unánime (causa rol 7625-2010), los ministros de la Séptima Sala del tribunal de alzada Mario Rojas, Pilar Aguayo y el abogado integrante Rodrigo Asenjo, ratificaron el fallo del 18° Juzgado Civil de Santiago que condenó a clínica a pagar la indemnización a Muriel Briones Serrano.

La sentencia ratifica la responsabilidad del centro asistencial por su actuar negligente al no adoptar medidas de seguridad para evitar los hurtos al interior del recinto, argumento que fue establecido en la sentencia de primera instancia.

 

“La falta de cuidado de la CLINICA VESPUCIO es constitutiva de la culpa leve y radica en la deficiencia del servicio prestado, explicada en este caso por la ausencia de elementos humanos o de infraestructura que permitan mantener bajo control las condiciones del recinto sumado al caso que ésta no rindió ninguna probanza dirigida a demostrar la existencia de otras medidas de seguridad para sus clientes, además del vestidor tantas veces aludido. Que, según lo dispuesto en el artículo 23, inciso primero, de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, transgrede los derechos del consumidor el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio, obligaciones que se entienden incorporadas, por el solo ministerio de la ley, en este tipo de contratos”, dice el fallo de primera instancia.

La resolución agrega: “Se configura culpa leve de la CLINICA VESPUCIO en la prestación de servicios médicos a doña Muriel Briones Serrano, lo cual produjo el hurto de que fue ésta víctima en las dependencias de aquélla, lo que a todas luces implica incumplimiento de las obligaciones propias derivadas de la naturaleza del contrato que, a la época de ocurrencia de los hechos, mantenía vinculadas a ambas partes de la presente litis”.

 

La demandante ingresó el 22 de octubre de 2007 a la Clínica Vespucio para realizarse una serie de exámenes cardiológicos. Previo a ello, dejó su ropa y accesorios en un vestidor dispuesto por la demandada. Mientras se efectuaba los exámenes, fue víctima del hurto de su cartera, con todas las pertenencias que mantenía en su interior.

Corte de Santiago ordena a La Polar no remitir antecedentes de clientes al Boletín Comercial

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La Corte de Apelaciones de Santiago determinó que el conglomerado de empresas La Polar deberá abstenerse de enviar los antecedentes comerciales y contractuales de clientes de la empresa sin realizar la consulta previa de los mismos.

En fallo unánime (causa rol 19138-2011), los ministros de la Cuarta Sala del tribunal de alzada Jorge Dahm, Jessica González y el abogado integrante Antonio Barra, acogieron la acción cautelar presentada por un cliente cuyos datos fueron enviados al Boletín de la Cámara de Comercio, pese a que había cancelado la deuda.

Si bien entre la interposición del recurso y el fallo los representantes de La Polar solucionaron la situación y pidieron borrar al cliente de los registros comerciales, el tribunal de alzada determinó que hubo arbitrariedad en la conducta de la empresa.

La Polar afectó el derecho de propiedad del recurrente

“Sin perjuicio de la medida que la recurrida informa, lo cierto es que ella se adoptó con posterioridad a la fecha de interposición de la acción cautelar de autos y, en consecuencia, la conducta del Consorcio de Empresas La Polar afectó el derecho de propiedad del recurrente contemplado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se comunicó y mantuvo la morosidad de un crédito ya pagado, lo que implica que, durante un tiempo, dichas empresas cobraron dos veces la misma cantidad, lo que es absolutamente improcedente. Y además al mantenerlo como moroso en el registro público de deudores, el recurrente vio limitada seriamente la posibilidad de adquirir un bien raíz por intermedio de un crédito hipotecario, puesto que para obtener uno de ellos, entre otros requisitos, se le exige a los solicitantes antecedentes de este tipo intachables”, dice el fallo.

Corte ordena a La Polar revisar antecedentes antes de enviarlos al Boletín Comercial

Resolución que agrega que “Sin perjuicio de reconocer que actualmente la situación reclamada se encuentra superada por la medida adoptada por la recurrida, la ilegalidad de la conducta reprochada efectivamente afectó una garantía constitucional del recurrente, razón por la cual, en ese aspecto, no existe medida concreta que adoptar, salvo disponer lo que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. (…) se hace lugar al recurso de protección interpuesto a fs. 5, sólo en cuanto se dispone que la parte recurrida deberá en el futuro abstenerse de ejecutar actos como el denunciado, sin que previamente haya revisado los antecedentes comerciales y contractuales de sus clientes”.

Fuente: Página del Poder Judicial de Chile.

Corte de Apelaciones de Santiago ratifica condena contra BancoEstado en demanda colectiva

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La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó  la condena dictada en primera instancia contra el Banco del Estado por infracción a la Ley del Consumidor en la aplicación de cobros relacionados con cuentas de ahorro.   

En fallo dividido (en causa rol 7459-2010), los ministros de la Primera Sala del tribunal de alzada Lamberto Cisternas, Gloria Solís (suplente) y el abogado integrante Ángel Cruchaga, ratificaron el fallo del 14° Juzgado Civil de Santiago que acogió la demanda de interés colectivo difuso, presentada por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus).

La resolución rechazó los recursos de apelación y casación presentados en contra del fallo del juez Osvaldo Correa Rojas, quien determinó -el 28 de septiembre de 2010- la infracción de la entidad bancaria a la Ley del Consumidor en cláusulas de cuenta de ahorro.

RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL

RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Las cláusulas relativas al cobro de comisiones emanadas de los contratos de cuenta de ahorro de autos, se encuentran redactadas en los términos de abusividad precedentemente expuestos, toda vez que del tenor de aquellas se colige una vulneración de un concepto esencial relacionado con la posibilidad de variación del monto de las comisiones emanadas de las cuentas de marras, además, de la opción de creación de nuevas comisiones, variaciones que en definitiva puede ejercer unilateralmente el proponente que en este caso se vincula con la parte demandada de autos (…)  esta magistratura dirá que se ha formado la convicción de que las cláusulas en observación, adolecen de abusividad en los términos descritos por el artículo 16 letra a) de la ley del ramo, toda vez que aquellas confieren una facultad de variación unilateral del contenido del contrato a favor del predisponente, siendo en especifico dicha variación la opción que tiene el Banco del Estado de cambiar las condiciones y montos relativos a un elemento sensible de dicha relación de consumo, tal como lo son las comisiones emanadas de las cuentas de ahorro del caso sub-judice (…) En consecuencia, cabe expresar que la sanción de una cláusula abusiva se condice con una declaración de nulidad parcial, dejando eficaz el resto del contrato, salvo la excepción legal de rigor, que en la especie no concurre”, dice el fallo del magistrado.

LO QUE ORDENA LA SENTENCIA

LO QUE ORDENA LA SENTENCIA

La determinación confirma la decisión de primera instancia que determinó: 

a) Se declara que la redacción de las cláusulas relativas al cobro de comisiones emanadas de los contratos de adhesión del caso sub-lite afectan el interés colectivo de los consumidores, en razón de que aquellas tienen la naturaleza jurídica de ser abusivas debiéndose tener presente que se está en presencia de un fenómeno de contratación masiva. 

b) Se declara que el Banco del Estado de Chile tiene responsabilidad en el cobro de comisiones por concepto de mantención de cuentas emanadas de las convenciones del caso sub-judice, lo anterior conforme al mérito de todos los razonamientos expuestos en la presente sentencia, aplicándose en consecuencia una multa de 50 unidades tributarias mensuales. 

c) Se ordena al Banco del Estado de Chile cesar en el cobro de comisiones por concepto de mantención respecto de las cuentas objeto de la presente litis. 

d) Se ordena al Banco del Estado de Chile que restituya a los titulares de las cuentas de marras todas las sumas de dinero que efectivamente hubieren sido descontadas de los respectivos saldos disponibles emanados de cada una de las aludidas cuentas hasta la fecha en que efectivamente cese el cobro de dichas comisiones por concepto  de mantención, debiéndose tener presente lo señalado en el considerando decimo quinto de la presente sentencia.

e) Se ordena al Banco del Estado de Chile que restablezca cada una de las cuentas de autos que hubiesen sido cerradas a consecuencia de la infracción declarada, debiéndose tener presente lo indicado en el considerando decimo sexto de la presente sentencia. 

f) Las devoluciones precedentemente ordenadas deberán efectuarse por el Banco del Estado de Chile directamente en cada una de las cuentas de autos afectadas por el cobro indebido de comisiones por mantención, toda vez que la demandada posee la información necesaria para individualizarlos y proceder a ellas. 

g) No ha lugar a la indemnización por concepto de lucro cesante, debiéndose tener presente lo expresado en el considerando decimo séptimo de esta sentencia. 

h) Se ordena la realización de publicación de avisos, debiéndose efectuar en los diarios El Mercurio y La Tercera en sus ediciones de publicación nacional conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 de la ley de protección de los consumidores con cargo al Banco del Estado de Chile, una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la presente sentencia.

VOTO EN CONTRA

VOTO EN CONTRA   

El fallo se adoptó con el voto en contra de la ministra Gloria Solís, quien era partidaria de acoger la prescripción de la acción en este caso.

Condenan a Aguas Andinas a indemnizar por emanaciones de aguas servidas

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La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la sanitaria Aguas Andinas a pagar una indemnización total de $1.066.000.000 (mil sesenta y seis millones de pesos) a los pobladores de la Villa Alto Jahuel de Pudahuel, quienes fueron afectados por las emanaciones  de la planta de aguas servidas La Farfana, entre los años 2003 y 2005.   

En fallo unánime (causa rol 5975-2009), los ministros de la Octava Sala del tribunal de alzada Juan Escobar, Gloria Ana Chevesich y el abogado integrante Jaime Guerrero determinaron que la empresa debe pagar $2.000.000 (dos millones de pesos) a cada uno de los 533 vecinos que demandaron a la sanitaria por los malos olores que emanaban de la planta.

La sentencia determina la responsabilidad de Aguas Andinas por falta de servicio y actuar negligente en la operación de la planta de tratamiento de aguas servidas, lo que provocó una serie de episodios de emanaciones de malos olores.  “A juicio de esta Corte, se acreditó que los digestores de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas La Farfana presentaron problemas de funcionamiento a principios de diciembre de 2003, por lo que la capacidad de digestión de los lodos se vio reducida en un 50%; razón por la que los lodos no tratados en los digestores se depositaron en la cancha de secado, generándose durante dicho mes malos olores  que emanaban de aquellos, lo que afectó a los habitantes de inmuebles aledaños. Los episodios de mal olor que se originaron por problemas en el manejo de los lodos se presentaron tenuemente y de manera intermitente o discontinua durante el año 2004, con excepción de aquel del mes de octubre de 2004, suceso al que, conjuntamente con el del mes de diciembre de 2003, la parte demandada hace alusión en sus diversos libelos. Además, que la anomalía en el funcionamiento de los digestores se originó porque los lodos que se depositaron en ellos se descompusieron biológicamente, debido a una sobrecarga o alimentación excesiva de los digestores; descompensación que, como se señaló, solo permitió tratar por medios convencionales una parte del lodo producido en la planta”, dice el fallo.

Actuar negligente de Aguas Andinas

Actuar negligente de Aguas Andinas

La resolución agrega: “Como Aguas Andinas S.A. no fue diligente al operar los digestores pues los sobrecargó con los lodos que su planta producía, lo que provocó problemas en su funcionamiento, depositando los fangos no tratados en la cancha de secado en volúmenes y periodos excesivos, se debe concluir que los episodios de mal olor se produjeron por culpa de la demandada. Lo anterior, conduce a la conclusión que debe ser desestimada la excepción de ‘caso fortuito’, porque, como ya se dijo, los episodios de mal olor se generaron, en definitiva, por la manipulación negligente de los digestores. Sobre este tópico, se debe tener presente que la demandada no rindió prueba destinada a acreditar que el mal funcionamiento de los digestores se debió a una causa diferente a la sobrecarga con material fangoso. El testigo señor Homsi Auchen que pudo dilucidar aquello solo dijo que ‘desconocía el detalle de la falla específica del proceso’. En lo que concierne al episodio de octubre de 2004 se debe arribar a la misma conclusión, porque para que la prueba rendida consistente en la declaración de los testigos señores Chechilntzky, Homsi y Durán formara el convencimiento de esta Corte en el sentido que se pretende, esto es, que se generó debido a las malas condiciones climáticas de los meses de invierno de 2004, era necesario que se acreditara cuál era la capacidad de la planta para digerir lodos y el volumen de los mismos que se pretendía procesar, pues con dichos datos se habría podido determinar si la planta estaba operando con volúmenes acordes o mayores a su capacidad, por lo mismo, si fue diligente en la operación de la planta, esto es, en el ejercicio de su actividad comercial”.

Voto en contra de la indemnización

Voto en contra de la indemnización  

La ministra Gloria Ana Chevesich votó en contra de establecer la indemnización, pero sólo respecto de 113 demandantes. Casos en que, en opinión de la ministra, no se aportaron antecedentes que acreditaran el daño moral causado.   

En primera instancia, el juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago Ricardo Núñez había determinado un pago de $5.000.000 (cinco millones de pesos) para cada uno de los demandantes, monto que fue rebajado por el tribunal de alzada.

Corte de Santiago condena por usura a representantes de Eurolatina

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La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a los hermanos Pedro y Marcos Elgueta Cárcamo y a Cristián Cisternas Figueroa por el delito de usura, en 228 casos ligados a la financiera informal Eurolatina.    

En fallo dividido (causa rol 3429-2009), los ministros Cornelio Villarroel, Dobra Lusic y el abogado integrante Enrique Pérez, determinaron que los tres sentenciados deben cumplir la pena de 5 años y un día de presidio, sin beneficios, como autores de los delitos reiterados, cometidos entre los años 1993 y 2000. Además, se los sentenció a pagar una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales y las costas del proceso.   

Los jueces de segunda instancia revocaron la decisión del ministro en visita Juan Cristóbal Mera que, el 23 de septiembre de 2009, había absuelto a los tres condenados de su responsabilidad en los delitos de usura y estafa.

El fallo determina que los tres condenados, responsables de la financiera Eurolatina, excedieron los márgenes del actuar legítimo, en los casos de operaciones comerciales de crédito, al establecer cláusulas de aceleración que permitían el cobro total de los préstamos efectuados.  “Si bien la ‘Cláusula de aceleración’ faculta al acreedor para anticipar el cobro de todas las cuotas aún no vencidas de un mutuo concedido para ser pagado sucesivamente en el tiempo, e incluso para imponer a cada cuota futura el interés que se encuadre dentro de los márgenes y limitaciones legales, al entablar demanda para el cobro de las cuotas impagas no puede sin embargo el acreedor, no obstante la Cláusula de aceleración, cobrar los intereses de cada cuota, desde que éstos aún no se han devengado, y desde que la aceleración solamente tiene por objeto la anticipación del pago del capital restringidamente. Los llamados ‘gastos operacionales’, en la medida en que no se les haya determinado en cuanto a su naturaleza y monto, no forman parte del capital ni de monto alguno a cargo del deudor o mutuario, por lo que en suma y en esencia sólo tiene la significación de un interés indebido que se ha adicionado de modo irregular e ilegítimo al capital. Además, y si, como consta en determinados casos particulares se ha acreditado que el mutuario ha intentado pagar una cuota negándose la Sociedad acreedora a percibir su monto, ha incurrido en un acto propio de renuencia al pago que no puede servir de soporte ni base alguna para considerar impaga la cuota respectiva, ni menos como un antecedente para acelerar el pago de las cuotas sucesivas”, dice el fallo.

LA USURA

LA USURA

Y agrega que “habiendo excedido Eurolatina de modo ilegítimo el máximo de los intereses que correspondía aplicar al capital efectivamente entregado al mutuario, los representantes de dicha sociedad han incurrido en la figura penal que describe y sanciona el antes indicado artículo 462 del Código Penal, habiéndose acreditado la participación de los tres procesados en dicho delito del modo que ya se ha señalado en los respectivos Fundamentos de la sentencia de primer grado”. Además, el fallo sostiene que “si bien en algunos Informes Periciales se concluyó que Eurolatina no aplicó los intereses usurarios de cuyo cobro se la ha acusado, no es menos cierto que esta Corte, atendido el mérito de todos los antecedentes recogidos en el estudio de segundo grado, ha llegado a la conclusión inequívoca de que los intereses cobrados por Eurolatina excedieron los máximos legales al incluir rubros que no podían de hecho constituir lo que propiamente es en el derecho bancario y comercial el ‘interés’ de una operación de esta especialidad (…) Al respecto valga recordar, como los deudores, aparte de no tener capacidad económica, incluso tenían deudas como por ejemplo de impuesto territorial, los que incluso fueron absorbidos en su caso por Eurolatina, conclusión que no puede ser más evidente de la absoluta incapacidad del cliente para servir un crédito en cuotas cuyo monto superaba también en muchos casos la cantidad mensual de sus ingresos, su situación de cesantía, de enfermedad, o el monto de su pensión y ancianidad”.

DEMANDAS CIVILES

DEMANDAS CIVILES

Asimismo, se acogieron las demandas civiles presentadas por los demandantes, ordenando reestablecer los dineros de los denominados gastos operacionales, de acuerdo al siguiente criterio: “los ‘gastos operacionales’ habrían comprendido los rubros de tasación de la propiedad, viabilidad del crédito, estudio de títulos, saneamiento de títulos si fuese necesario, redacción de la escritura de hipoteca y prohibición, valor del impuesto de timbres y estampillas, escritura de constitución de hipoteca y prohibición, autorización de firma en el Pagaré, inscripción de la garantía hipotecaria con la respectiva prohibición en el Conservador de Bienes Raíces, y cualquier otro gasto en que la entidad crediticia haya debido incurrir para el otorgamiento del crédito y la adecuada inscripción de las garantías, todos los cuales rubros constituyen precisamente el excedente cobrado por los prestamistas y que configuran el basamento del delito de usura previsto en el artículo 472 del Código Penal”.

VOTO DISIDENTE ERA MÁS DURO

 

VOTO DISIDENTE ERA MÁS DURO 

La resolución se adoptó con el voto en contra del ministro Villarroel, quien estuvo por condenar a los tres sentenciados a 10 años y un día de presidio por su responsabilidad en los delitos de usura y estafa reiterados para el mismo periodo.    

“Habiendo los acusados cometido sucesivamente dos clases de delitos distintos, primero el de estafa y luego el de usura, ambos en el carácter de reiterados, corresponde a juicio del discrepante se aplique esta última disposición legal para imponer la pena que propone para cada uno de los encausados. En efecto, la comisión de los delitos de estafa y de usura se ha llevado a cabo aquí de manera independiente y sucesiva. Lo que  interesa es  que los resultados sean independientes, aunque en la imposición de la penas –por razones de política criminal y siempre mirando el mejor interés de los procesados-, el método no conduzca a una pena que matemáticamente según los parámetros de la ley pueda conducir a una sanción excesiva y desproporcionada, lo que ya Carrara advertía podía ser constitutivo de un rigor innecesario por parte del Estado, desde que la imposición de la pena no podía ir más allá de la necesidad de la legítima defensa social. Ello, no obstante la enorme cantidad de delitos y la multiplicidad increíble y elocuente de familias enteras perjudicadas con las acciones llevadas a cabo por Eurolatina a través de sus personeros”, dice el magistrado disidente.    

Y agrega que “no cabe duda al suscrito que los representantes de Eurolatina, aprovechándose de la ignorancia, de la candidez, de la buena fe, de la necesidad económica y del apuro extremo en superar transitoriamente infortunios económicos insuperables, llegó a convencer a una gran masa de necesitados sin respaldo económico de ningún orden a contraer compromisos que desde el inicio se vislumbraban imposibles de cumplir, desde que en la mayoría de los casos el monto de cada cuota era superior a la entrada mensual que cada deudor hipotecario tenía para su subsistencia. Solo mediante el cumplimiento irrestricto de la normativa constitucional, legal y moral habría podido materializar Eurolatina la garantía que le asegura el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, al disponer ésta que ella garantiza a todas las personas “el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen” (…) no se advierte que haya habido de parte de Eurolatina la voluntad real de servir a los mutuarios sino el exclusivo propósito de adueñarse de los inmuebles de éstos mediante un procedimiento sólo aparentemente legal y cuya satisfacción, por parte de los mutuarios, se veía imposible de cumplir desde el más inicial comienzo de las negociaciones y tratos preliminares”.    

El magistrado, además, estimó que se debían anular todos los contratos firmados entre los querellantes y Eurolatina al considerarlos viciados.

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Fuente: Página del Poder Judicial de Chile.